Está bastante extendida la creencia de que este cambio «legaliza» las modificaciones implementadas en la actividad, y que por tanto en futuras modificaciones se parte de la base de la modificación «legalizada» a través del trámite.
Esta afirmación no es totalmente correcta, por este motivo nos hemos animado a realizar el presente escrito. Con él tenemos la intención de hacer notar la importancia que tiene el trámite para dar cumplimiento a las obligaciones legales de la propiedad, y a la vez aclarar que este trámite no modifica los parámetros definidores de la actividad concedidos en la Licencia Ambiental o Licencia de Actividades concedida.
Os animamos a que si algo no queda suficientemente claro, y lo consideráis oportuno, nos contacteis con el fin de aclarar aquellos puntos que no hayamos sido capaces de explicar correctamente.
La ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, clasifica, en sus anexos, las diferentes actividades según el previsible impacto que pueden tener sobre el medio ambiente. Así pues, en el momento de la obtención de la Licencia Ambiental una actividad industrial queda clasificada en uno de estos anexos: I.1, I.2A, I. 2B, II, o III.
Como todos sabemos las empresas no son estáticas, y su evolución acaba generando cambios en sus estructuras productivas y de proceso, que finalmente, pueden generar cambios en los parámetros técnicos definidores del anexo al que pertenecen. Cuando se dan estos cambios, es necesario notificar los mismos a la administración.
La ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, establece que cuando se da un cambio sustancial de la actividad, es necesario tramitar una nueva Licencia ambiental o Licencia de actividades.
Por otro lado, la definición de modificación sustancial en la Ley es: «cualquier modificación llevada a cabo en una actividad con Autorización Ambiental o Licencia Ambiental que comporte repercusiones perjudiciales o importantes para las personas o para el medio ambiente».
Al no ser esta definición cuantitativa, comportaba criterios diferentes por parte de los técnicos responsables de definir si una modificación era sustancial o no. Por este motivo la Subdirección General de Intervención y Calificación Ambiental impulsó la redacción de los criterios de sustancialidad de las modificaciones de las actividades de la ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades.
Estos criterios están agrupados en tres apartados: Criterios generales, Criterios en función del impacto ambiental de la modificación proyectada y Criterios específicos para tipologías concretas de actividades.
Los criterios están diferenciados con los que son aplicables a las actividades incluidas en el anexo I.1 de la Ley 20/2009, y los que son aplicables a todas las actividades (actividades comprendidas en los anexos I.2A, I. 2B, II)
En el caso de las actividades comprendidas en el anexo III de la Ley 20/2009, hay que atender a lo que fija el artículo 59.1.e de la propia ley, es decir, habrá que comunicar la modificación al ayuntamiento competente.
Hay que decir que las actividades del anexo I.1 de la Ley 20/2009 incluyen también las actividades del Anexo 1 del RD 815/2013 en virtud de a la transposición al estado Español de la Directiva de Emisiones Industriales (Directiva 2010/75/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre).
También hay que tener en cuenta que
Cuando la modificación no modifica las emisiones no se considera como sustancial.
Cuando la modificación implica incrementos puntuales y que no provienen directamente del proceso productivo, estos incrementos no se tendrán en cuenta en la valoración de si se superan los criterios de sustancialidad.
Si la modificación de la actividad representa un cambio del anexo en que se encuentra clasificada, se deberá solicitar una nueva Licencia Ambiental.
Una vez establecidos estos criterios, se puede cuantificar si un cambio en una actividad industrial representa una modificación sustancial o no sustancial.
En el caso de que se convierta en un cambio no sustancial se puede redactar un proyecto de modificación de la actividad o modificación de la Licencia Ambiental para ser presentado al Ayuntamiento competente.
En este proyecto hay que justificar claramente que se cumplen los límites establecidos en los criterios de sustancialidad, además, hay que justificar que las modificaciones establecidas dan cumplimiento a todas las normas y leyes técnicas vigentes en el momento en que se da la modificación.
Una vez llevada a cabo la modificación proyectada se puede presentar el proyecto acompañado de la certificación final de actividad firmados por técnico competente en el Ayuntamiento. Este validará que los criterios establecidos no representan una modificación sustancial de la actividad, así como el cumplimiento normativo de lo proyectado.
Para la propiedad es importante este trámite por dos motivos principales (entre otros)
Le permite cumplir con su obligación legal de notificar las modificaciones implementadas en su actividad.
Cuando corresponda realizar la inspección periódica de la actividad, ésta solo se puede superar, si existe la justificación técnica de que las modificaciones implementadas cumplen la normativa vigente en el momento de la implementación.
Acumulación de trámites de modificación no sustancial en actividad industrial
Es muy importante notar que los criterios de sustancialidad de las modificaciones de las actividades de la ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de actividades, deben aplicarse entre los parámetros resultantes tras la última modificación respecto a los parámetros autorizados inicialmente en la Licencia Medioambiental de la actividad industrial.
Se puede dar el caso, en que, ante un cambio en la actividad, que por sí mismo, genera una modificación no sustancial de la actividad; deba tramitarse una nueva Licencia Ambiental o Licencia de actividad.
Esto se da porque el trámite de modificación no sustancial en actividad industrial notifica a la administración los cambios implementados y permite la actualización de la documentación técnica de la actividad, pero no modifica la Licencia Ambiental o Licencia de Actividad concedida.
Por tanto, cuando los parámetros resultantes de la modificación proyectada, comparados con los parámetros autorizados inicialmente en la Licencia Medioambiental de la actividad industrial; superan los criterios de sustancialidad de las modificaciones de las actividades de la ley 20/2009, se hace necesario iniciar un trámite de solicitud de nueva Licencia Ambiental o de modificación sustancial de la Licencia Ambiental o Licencia de actividades.
Quedamos a vuestra disposición para aclarar aquellos puntos que consideréis necesarios.